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Derecho a la rebelión y conductas conexas (Colombia) (página 2)



Partes: 1, 2

Mi tesis inicialmente, es que esta imputación
social formulada por el legislador del 2000 es completamente
atípica, pues como se ha dicho anteriormente, la
rebelión ha sido catalogada históricamente no como
un delito sino como un derecho inherente a la persona humana,
hace parte de la naturaleza del hombre rebelarse contra lo que
considera de manera fundada es su yugo, ello ha sido así,
desde los inicios de la humanidad hasta la existencia de las
repúblicas modernas, ha gozado de un reconocimiento
normativo internacional, hace parte de la historia del hombre,
historia que no le es dable negar. Precisamente esa permanencia
en el estado de guerra, ha sido prevista desde la antigüedad
con Plauto cuando afirmó: "Lupus est homo homini, non
homo, quom qualis sit non novit
", pasando por Hobbes quien
popularizara tal afirmación en el Gran Leviatan, por
Marvin Harris cuando afirmó: "La especie humana es
única en el reino animal, ya que no hay correspondencia
entre su dotación anatómica hereditaria y sus
medios de subsistencia y defensa. Somos la especie más
peligrosa del mundo no porque tengamos los dientes más
grandes, las garras más afiladas, los aguijones más
venenosos o la piel más gruesa, sino porque sabemos
cómo proveernos de instrumentos y armas mortíferas
que cumplen la función de dientes, garras, aguijones y
piel con más eficacia que cualquier simple mecanismo
anatómico. Nuestra forma principal
de adaptación biológica es
la cultura, no la anatomía
.", hasta llegar
a individuos como Carlos Castaño cuando expresó:
"El hombre vive conforme a lo que la sociedad le ofrece,
cuando esta no le ofrece nada, el hombre se convierte en un
animal que hace todo lo posible por sobrevivir".

El estado de guerra, es un estado natural del ser
humano, que se activa excitado por factores externos, que lo
obligan a recurrir a las vías de hecho, por la angustia y
el desespero producidos por los vejámenes de los que ha
sido sujeto pasivo, y por no disponer de mecanismos efectivos
para lograr que cesen tales vilipendios. Las cifras de pobreza y
de miseria en uno de los países más ricos de la
tierra son muestra patente de ello.

Ahora bien, como lo afirmó el filósofo
Alexandre Sochandamandou en aquella oportunidad en que demando la
inconstitucionalidad de los delitos de Rebelión,
Sedición y Asonada, ante la Corte Constitucional en el
año de 1995, la tipificación que hizo el legislador
en aquella oportunidad de la conducta de rebelión dentro
articulo125 del decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto
Ley 1857 de 1989 (que valga anotar es literalmente la misma
previsión hecha dentro de la Ley 599 de 2000 en su
artículo 467) es violatoria de disposiciones
constitucionales, teniendo como la primera de ellas el
preámbulo de la constitución política de
1991, pues en él está sentada la teleología
de nuestra carta política al expresar que la
promulgación de la misma se da con el ánimo de
garantizar una serie de derechos y un orden político,
económico y social justo dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo, pero que
llevado a la praxis no es más que letra muerta, y
fundamento de ello son las escandalosas cifras de pobreza y
miseria que azotan a la población Colombiana, ese marco
jurídico se ha convertido en ineficaz pues como se ha
dicho, el sistema político Colombiano descompuesto,
degeneró en un sistema venenoso fundado en la prebenda, en
la explotación de la angustia popular, en el mantenimiento
de funestas e indignas relaciones de dependencia, que no es
congruente con una interpretación verdadera del alma
popular nacional, y que ha ostentado el poder de forma perversa
obligando a los habitantes de Colombia, dueños
auténticos de la riqueza nacional y del retorno de la
contribución a rogar porque se les devuelva lo que
naturalmente es suyo. Aunado a ello tenemos que la
separación tripartita del poder público, mandato
constitucional y uno de los principales garantes de la existencia
del estado social de derecho, que obliga a la función
legislativa y judicial a actuar con independencia pero
también a una colaboración armónica entre
sí, se convierten en certeros instrumentos de seguridad y
mantenimiento del statu-quo, ejemplo de ello es la
posición de la corte constitucional dentro de la sentencia
C-009 de 1995 que so pretexto de salvaguardar la
constitución y el estado de derecho, en el que a su juicio
no tiene cabida una rebelión armada popular dada la
existencia de mecanismos idóneos para su
conservación (la del estado de derecho), se resguarda en
la falta de argumentación jurídica del actor,
desconociendo abiertamente lo que puede ser una
manifestación diáfana del constituyente primario,
que se auto determina y se autogobierna, al establecer
cuáles son las reglas de convivencia, reglas cuya
administración en virtud del contrato social ha sido
entregada a quienes administran el estado, es totalmente
legítimo que el mismo pueblo soberano que promulgó
tal mandato, opte por desconocer la validez de un régimen
jurídico ineficaz y como bien reza el preámbulo de
la Declaración Universal de Derechos Humanos opte por el
recurso supremo de rebelión.

De esta manera, la primera alternativa para darle
solución a tal intríngulis seria optar por una
reforma a integral al código penal, que debe comenzar por
la despenalización del tipo penal de rebelión
descrito en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, a fin
de no criminalizar el conflicto armado interno, lo que por ende
conllevaría a dejar sin efecto parcialmente las
disposiciones previstas dentro de los tipos penales subsidiarios
de los artículos 470 y 473 ibídem, y de la
previsión sin sentido hecha en el artículo 471 del
mismo estatuto que habla de la conspiración, ya que
naturalmente para poder llevar a cabo una rebelión armada
debe mediar un acuerdo común para el cumplimiento del
ingrediente subjetivo de tal conducta, cual es "derrocar el
gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen
constitucional o legal vigente".

Ahora abierta esa puerta resulta imperativo fijar pautas
respecto de las conductas conexas a la rebelión, que no
son más que consecuencias naturales de la guerra, pero
bajo el entendido de que quienes emplean las armas para lograr
tal cometido, están obligados a respetar normas de
carácter internacional que regulan el conflicto tales como
el artículo 3° común a los cuatro convenios de
ginebra del 12 de agosto de 1949, y de que esa rebelión
armada debe respetar principios de derecho internacional
humanitario tales como el de distinción, pues ese
alzamiento en armas está dirigido a atacar
únicamente fuerzas de seguridad del estado que son las
defensoras legitimas del régimen constitucional que a lo
largo de esta exposición se ha denominado statu-quo, y no
a la población civil.

Resulta claro entonces, que toda conducta cometida por
fuera de ese marco definido, aun con propósitos
altruistas, debe ser perseguida por la acción penal del
estado, pues no so pretexto de la rebelión se puede
condenar a la población civil a sufrir todos los
vejámenes de la guerra, y a toda una nación al
derramamiento indiscriminado de sangre.

Por eso, es que la negociación concertada entre
quienes conforman la masa insurgente y las fuerzas de seguridad
del régimen, quienes son los actores naturales del
escenario de la guerra es sumamente necesaria, a fin de evitar al
máximo involucrar a la población civil y hacerla
víctima de los horrores de la guerra.

Entonces por ejemplo, cuando en desarrollo del conflicto
armado se cometen conductas como la de homicidio entre partes,
que es una consecuencia natural de tal escenario, la
circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral segundo
del artículo 55 del estatuto penal sustantivo, valga
decir: "2. El obrar por motivos nobles o altruistas." debe dejar
de ser tenida como tal, y pasar a ser un eximente de
responsabilidad replanteado de la siguiente manera: "Quien obre
por motivos nobles o altruistas y en desarrollo del conflicto
armado" correspondiéndole al estado la reparación
por vía administrativa a quienes se acrediten como
víctimas de tales decesos.

El mismo tratamiento debe dársele a los conductas
previstas en los artículos que van desde el 111 hasta el
121 del código penal, en tratándose de lesiones
personales entre partes, es decir tal eximente de responsabilidad
debe ser una disposición común a este
articulado.

Ahora, respecto de las conductas previstas dentro del
TITULO II, DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, CAPITULO UNICO que comprenden
desde el articulo 135 al 164, no resisten mayor comentario, pues
tales previsiones constituyen una garantía certera dentro
del ordenamiento penal armonizadas con la normas de DIH
ratificadas por Colombia, que están llamadas a
salvaguardar la humanización de la guerra, el respeto por
el principio de distinción y las normas de derecho
internacional humanitario.

En lo que concierne a la disposición del articulo
168 ibídem, es decir, secuestro simple, también
debe contener el eximente de responsabilidad ya mencionado, pues
dentro del ámbito del conflicto armado, no es concebible
que se pueda tener como secuestrado a una persona que
naturalmente es un prisionero de guerra, tal y como lo ha
reconocido implícitamente el ya nombrado artículo
3° común a los cuatro convenios de ginebra, que
atañe a lo que son conflictos armados internos,
podríamos hablar de secuestro, cuando se configura la
ejecución de cualquiera de los verbos rectores de este
tipo penal compuesto, sobre sujetos pasivos no calificados, es
decir sobre población civil, o personal puesto fuera de
combate o que haya depuesto las armas acordes a las previsiones
del DIH.

Ahora, y no menos alambicado, es lo que refiere a las
previsiones hechas por el legislador dentro del TITULO XII,
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO PRIMERO, Del
concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación, y
CAPITULO II De los delitos de peligro común o que pueden
ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones
comprendidas desde el articulo 340 hasta el artículo 367
del C.P.

En el caso del concierto para delinquir, dados los
presupuestos anteriores, por obvias razones su aplicación
no estaría llamada a prosperar, pues no se podría
enjuiciar a una persona por tal conducta, cuando de las referidas
se ha hablado de la aplicación de un eximente de
responsabilidad, sin embargo, y en vigencia del estatuto penal
actual, es común ver como se judicializan ciudadanos por
el concurso de rebelión con concierto para delinquir,
desconociendo que los juicios disvalorativos de una de las
conductas están contenidos en otra, lo que
comúnmente se ha denominado como principio de
consunción o "lex consumens derogat legi
consumptae"
como criterio del que se vale el operador
judicial para resolver el concurso aparente de delitos, sobre el
que la honorable corte suprema de justicia ha dicho:

"Finalmente se tiene el tipo penal complejo o
consuntivo, que por regla general se presenta cuando su
definición contiene todos los elementos constitutivos de
otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por
guardar con éste una relación de
extensión-comprensión, y porque no necesariamente
protege el mismo bien jurídico. Cuando esta
situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que
debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza
descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del
principio de consunción: lex consumens derogat legis
consumptae.

"En virtud del principio de consunción -que
no se ocupa de una plural adecuación típica de la
conducta analizada- si bien los delitos que concursan en
apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de
desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro,
y por tal razón sólo se procede por un solo
comportamiento. Es aplicable la consunción cuando entre
los dos punibles existe una relación de menos o
más, o de imperfección a perfección, como
ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una
simple conexidad".
[2]

Desde luego, y como lo ha dicho la corte, no
necesariamente deben las conductas proteger el mismo bien
jurídico tutelado, sino que existe entre ellas una
relación de extensión-comprensión,
así al establecer el tipo penal de rebelión,
"Los que mediante el empleo de las armas pretendan
(…)"
permite inferir por sentido común que
entre quienes ejecutan el tipo penal de rebelión (Sujeto
activo pluri-subjetivo) media un concierto, expresado en la
concurrencia de la voluntad de una masa que persigue la
consecución del ingrediente subjetivo previsto por el
legislador en el tipo penal del artículo 467, cual es
"derrocar al gobierno nacional o modificar o suprimir el
régimen constitucional o legal vigente", sin hacer un
análisis holístico de la comisión de la
conducta, pretendiendo transgredir principios constitucionales
como la prohibición de doble enjuiciamiento, al endilgarle
a los enjuiciados por el tipo penal de rebelión la
comisión del delito de concierto para
delinquir.

Aunado a ello, los fines altruistas dejan de ser un
atenuante de la conducta y pasan a ser una circunstancia de
agravación punitiva al insertarle la modificación
al tipo penal del concierto para delinquir hecha por el
artículo 19 de la ley 1121/2006 al establecer: "Cuando el
concierto sea para… organizar, promover, armar o financiar
grupos armados al margen de la ley, la pena será de
prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos
mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes."

Con el tipo penal de terrorismo, se dice de ambigua
tipificación porque desde luego, normalmente la
reacción que provoca el escenario de la guerra en la
población es una reacción de terror y de zozobra,
de manera que aunque indiscutiblemente en virtud de las normas de
DIH, como ya se ha dicho es necesario distinguir entre actores
del conflicto y población civil, el asunto trasiega por la
senda de las políticas de estado, se traduce en que no
puede el estado Colombiano, testarudamente seguir erigiendo bases
militares a distancias imprudentes de los asentamientos de
población civil, pues ello constituye un aumento
ostensible del riesgo al que está se encuentra expuesta.
Es necesario entonces, que la planeación y la
administración de las fuerzas de seguridad del estado
consideren también el aumento del riesgo que supone esta
situación de violencia sobreviniente para los vecinos de
las instalaciones militares, cumpliendo de ese modo con el deber
general de protección de la población civil y de
las personas civiles, que establece el primer inciso del
artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de Ginebra
de 1949.

Es así que los artículos 51 y 58 del
protocolo adicional I y el articulo 28 del convenio N° 4 de
ginebra en términos generales han previsto que: "La
proximidad de los objetivos militares con la población
civil y los bienes de carácter civil debe evitarse en la
medida de lo posible, y se tomarán todas las demás
precauciones necesarias (refugios, sistema de señales,
etc.). Asimismo, la presencia o los movimientos de la
población civil no podrán ser utilizados para
tratar de poner a cubierto de ataques tos objetivos militares, ni
para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones
militares"

De la misma forma, se debe propender por derogar
parcialmente el numeral 2 del tipo penal subsidiario previsto
dentro del artículo 344 ibídem que dispone: "2. Se
asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de
los cuerpos de seguridad del Estado" puesto que como se ha venido
demostrando es normal y acorde a las normas de regulación
de la guerra que las mismas sean objetivos militares del accionar
rebelde.

Por lo demás en lo que se refiere, a las
conductas de Artículo 346. Utilización
ilegal de uniformes e insignias, Artículo
354
. Siniestro o daño de nave, Artículo
356
. Disparo de arma de fuego contra vehículo,
Artículo  359. Empleo o lanzamiento
de sustancias u objetos peligrosos,
Artículo   365. Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones,
Artículo   366. Fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas, las mismas deben contener una
disposición común, cual es el eximente de
responsabilidad, construido de la siguiente manera, "No
serán responsables por la conductas anteriormente
descritas quienes obren por motivos nobles o altruistas y en
desarrollo del conflicto armado" pues son acciones naturales del
escenario de guerra, teniendo en cuenta desde luego que las
mismas deben tener exclusivamente como sujetos pasivos a los
actores del conflicto, es decir, interpartes.

Desde ningún punto de vista podrán tenerse
como conductas conexas a la rebelión, o gozar de
algún tipo de eximente de responsabilidad aquellas
concernientes al narcotráfico y al reclutamiento de
menores a fin de convertirlos en actores del conflicto armado,
pues ello desvertebra una auténtica rebelión armada
movida por fines nobles.

MARCO LEGAL

  • Constitución Política de Colombia:
    Preámbulo,  1o., 2o., 3o., 6o., 9o., 20, 38, 40
    numeral 3o., 73, 112, 113 y 116.

  • Ley 599 de 2000: artículos 55 Numeral 2°,
    111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 135,
    136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147,
    148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159,
    160, 161, 162, 163, 164, 168, 340, 343, 344 Numeral 2°,
    346, 354, 356, 359, 365, 366, 467, 470, 471, 473.

  • Ley 1121 de 2006: artículo 19

  • Protocolo I adicional a los convenios de
    ginebra

  • Artículo 3° común adicional a los
    protocolos de ginebra.

MARCO JURISPRUDENCIAL

  • -Sentencia: C – 009
     del 17 de enero de 1995

-Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa

-Corte: Corte
Constitucional

-Hechos: Afirma el actor que los rebeldes y
asonadores actúan guiados por la desesperación "de
quien ha perdido la esperanza de reivindicar políticamente
y por medios pacíficos y tranquilos sus derechos y
garantías constitucionales que en su criterio hayan
desaparecido".

Estima que el artículo 1o. del Decreto 1857 de
1989, que tipifica el delito de rebelión, es violatorio
del Preámbulo de la Constitución Política,
ya que precisamente la rebelión armada es la vía
que el pueblo soberano debe asumir contra un gobierno de hecho,
sea civil o militar, que infrinja sus garantías
constitucionales. Igualmente sostiene que la citada norma acusada
viola los artículos 1o. y 113 de la Carta Política,
toda vez que la rebelión armada es la conducta que debe
asumir el pueblo soberano frente a un gobierno que atente contra
el estado social de derecho, la unidad de la República y
la democracia participativa y pluralista. A juicio del demandante
ésta es la conducta que se debe asumir frente a un
gobierno que perturbe el normal funcionamiento de las ramas
legislativa y judicial o "incite a la resistencia civil contra
alguno de los poderes que hace posible la existencia del estado
social de derecho".

Dice el peticionario que la rebelión es la
vía idónea para combatir un gobierno que no
actúa en aras del interés general, ni mantiene la
participación en condiciones de igualdad de los ciudadanos
en la vida de la Nación, o que "sometiera la independencia
de sus decisiones políticas en el orden interno, a los
intereses nacionales de otros gobiernos o que en las soluciones
de fuerza utilizara, dentro del territorio nacional, equipo
bélico o de inteligencia (armamento, radares, etc.)
operado por efectivos del ejército de otro país o
se apoyara en sus operaciones militares contra nacionales
colombianos, en la participación directa de fuerzas
militares o policíacas extranjeras".

"La función prioritaria del gobierno -dice el
actor-, NO es defender la C.N. sino cumplirla, mientras que la
función primordial del pueblo SI es defender la C.N. para
hacerla cumplir.

Estima el demandante que los rebeldes armados
únicamente cometen delitos cuando en sus acciones violen
los derechos humanos, atenten contra la riqueza económica
del país o contra la vida, honra y bienes de la
población civil.

En relación con el artículo 128 del
Código Penal, considera que es violatorio de los
artículos 3o. y 6o. de la Constitución
Política, ya que "la asonada  es un derecho al que,
para hacerse escuchar, puede recurrir el pueblo soberano, que
inspirado en filosofía o ideal político altruista,
obre en defensa de los predicados constitucionales y luche por el
mejoramiento del nivel de vida del pueblo en general, cuando
considere vulnerados sus derechos fundamentales por un estilo de
gobierno que ejecute u omita los actos propios de sus
funciones".

Igualmente, considera el actor que el artículo
130 del Código Penal debe ser declarado inexequible, toda
vez que es violatorio de los artículos 38, 40 numeral 3o.
112 de la Constitución Política, "porque cualquier
Gobierno incómodo con la oposición y abusando de su
poder podría, por motivaciones políticas, fabricar
pruebas idóneas de conspiración para encarcelar a
la dirigencia política de sus opositores adversarios, y
maltratarlos y vejarlos y manipular a los medios de
comunicación para, de esta manera, descalificar sus
actividades proselitistas y su proyecto
político".

Asimismo, considera que el artículo 130 del
Código Penal viola los artículos 20  y 73
superiores, ya que, según él, quien difunda sus
ideas y pensamientos, o desempeñe una actividad
periodística, "y por la fuerza de los argumentos que
determinaran su oposición al Gobierno, tuviera la mala
suerte de seducir a cualesquier persona de las fuerzas armadas
que lo escuchara, podría ser convicto, con pruebas
fabricadas por los funcionarios del estado". Manifiesta que se
debe declarar también inexequible la expresión
"mediante el empleo de las armas" contenida en el artículo
2o. del Decreto 1857 de 1989, ya que con ella se excluyen otras
conductas que son igualmente atentatorias contra el
régimen constitucional o legal vigente. "Al declarar la
inexequibilidad de la parte demandada -dice el demandante- este
artículo podrá incluir otras conductas que
tipifican ampliamente este delito, p.ej., es sabido que existen
ciertos dignatarios del Estado que, como en la época
colonial cuando se predicaba el 'se obedece pero no se cumple',
hoy manifiestan con relativa frecuencia queaceptan las decisiones
judiciales pero que no las comparten". (resaltado del
actor).

Concluye el actor que "los actos de fuerza del pueblo
(rebelión armada y asonada) deben interpretarse como un
castigo infligido al Gobierno Nacional, por su negligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones constitucionales".

-Pronunciamiento de la Corte: Por las razones
anteriormente expuestas, la Corte considera que los motivos
aducidos por el actor carecen de consistencia jurídica,
pues jamás la fuerza puede ser factor de legitimidad, sino
más  bien un elemento de defensa de ésta. Las
pretensiones del demandante son injustificadas, por cuanto la
vigencia del Estado de Derecho suprime las causas de la
rebelión legítima, y cesando la causa desaparece el
efecto. Es así como las garantías constitucionales
que tienen todos los habitantes en el territorio del Estado
colombiano, hacen que no tenga principio de razón
suficiente una rebelión en nuestro sistema
democrático, en el que prevalece el interés general
en busca del bien común y del orden social justo. Hay
cauces jurídicos para expresar la inconformidad, y
sistemas eficaces de control político, propios de una
democracia participativa y fundada en el pluralismo.

Los artículos demandados tipifican los llamados
delitos políticos. Sobre su naturaleza, ha dicho la Corte
Suprema de Justicia lo siguiente:

"Comparte la Sala el criterio de su colaborador fiscal
sobre que el delito político tiene que serlo objetiva y
subjetivamente: la expresión así lo indica, esto
es, que el bien, interés o derecho jurídicamente
tutelado en las ocurrencias en que acontece es
lo político, vale decir, la organización del
Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, además,
los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser,
consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la
dirección de los intereses públicos. Tal es el
sentido natural y obvio del vocablo.

"Mas, también ese es el sentido obvio y natural
de las expresiones que la ley emplea para consagrar los delitos
políticos, cuando requiere el propósito
específico de derrocar al gobierno legítimo, o de
cambiar en todo o en parte el régimen constitucional
existente, o de impedir el funcionamiento normal del
régimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el
pacífico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es
lo que en forma patente acredita también la circunstancia
de que las infracciones comunes que se realicen durante un
movimiento subversivo, tales como incendio, homicidio y lesiones
causadas fuera de un combate y, en general, los actos de
ferocidad y barbarie, se sancionan por separado, acumulando, por
excepción, las penas (artículos 188 del
código de justicia militar y 141 y 143 del código
penal)

El delito político es aquel que, inspirado en un
ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a
actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio
para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no
justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes
actúan movidos por el bien común, así
escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes
promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos
y egoistas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con
fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que
merece, según su acto y su intención.

-Conclusión: La corte constitucional so
pretexto de salvaguardar la constitución y el estado de
derecho, en el que a su juicio no tiene cabida una
rebelión armada popular dada la existencia de mecanismos
idóneos para su conservación (la del estado de
derecho), se resguarda en la falta de argumentación
jurídica del actor, desconociendo abiertamente lo que
puede ser una manifestación diáfana del
constituyente primario, que se auto determina y se autogobierna,
al establecer cuáles son las reglas de convivencia, reglas
cuya administración en virtud del contrato social ha sido
entregada a quienes administran el estado, es totalmente
legítimo que el mismo pueblo soberano que promulgó
tal mandato, opte por desconocer la validez de un régimen
jurídico ineficaz y como bien reza el preámbulo de
la Declaración Universal de Derechos Humanos opte por el
recurso supremo de rebelión.

  • -Sentencia: C-456 del 23 de septiembre de
    1997

-Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía y
Eduardo Cifuentes Muñoz

-Corte: Corte Constitucional

-Hechos: El ciudadano Harold  Bedoya
Pizarro,  en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda contra el
artículo 127 del decreto 100 de 1980 (Código
Penal), por infringir distintos preceptos constitucionales.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales para
esta clase de  procesos, procede la Corte a
decidir.

Se advierte que la ponencia presentada por el
Magistrado, doctor  Carlos Gaviria Díaz, que
declaraba exequible la norma demandada, no fue aprobada por la
Sala Plena, y por esto fueron designados los magistrados Jorge
Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz, para
redactar la nueva ponencia, acorde con la decisión de la
Sala.

  • A. Norma acusada.

El texto de la disposición acusada es el
siguiente:

"Artículo 127: Exclusión de pena. Los
rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los
hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan
actos de ferocidad, barbarie o terrorismo".

  • B. La demanda.  

Según el actor, la norma acusada viola los
artículos 9, 93 y 94 de la Constitución, por cuanto
desconoce los tratados sobre derechos humanos vigentes en
Colombia, tratados que hacen parte de nuestra normatividad y
prevalecen en el orden interno. Para el demandante, el Estado
Colombiano está desconociendo los derechos de los soldados
y policías que, en cumplimiento de su deber
constitucional, son dados de baja por grupos subversivos, sin que
los responsables de esos  hechos reciban sanción
alguna, por estar cobijados por el beneficio injusto, arbitrario
e ilegal que consagra el precepto demandado.

Se infringe igualmente el artículo 2o. de la
Constitución, al no proteger el derecho a la vida de los
soldados, como de los terceros, "normalmente humildes campesinos
que han soportado estoicamente el actuar de los "rebeldes o
sediciosos" y a quienes éstos quitan la vida y
posteriormente alegan que fue en combate dejando su conducta en
la absoluta impunidad. El artículo 127 del Código
Penal, indiscutiblemente, constituye un estímulo para los
"rebeldes o sediciosos", hoy conocidos como narcoguerrilleros,
por cuanto ante la exclusión de pena a que hace
relación el mencionado art. 127 del Código penal,
los delincuentes saben que su conducta punible y dolosa no
será relevante… La vida es un derecho inalienable del
ser humano y, por lo tanto, quien quite la vida a un miembro de
la Fuerza Pública, así sea en combate, debe
responder por semejante hecho criminoso".

El artículo acusado, además, establece
una  discriminación en relación con los
miembros de la Fuerza Pública, al permitir que sean
eliminados sin que los responsables reciban sanción
alguna, pues la norma acusada exime a los rebeldes y sediciosos
de cualquier responsabilidad.

"Los miembros de la Fuerza Pública están
prestando un servicio público y cumpliendo funciones
constitucionales, en tanto que los "rebeldes o sediciosos" forman
parte de grupos que se encuentran fuera de la ley y hoy por hoy
se dedican al narcotráfico, al terrorismo, al secuestro, a
las torturas y atentan permanentemente contra los derechos
fundamentales de los colombianos y contra el sistema
democrático que rige el comportamiento político de
la República. La defensa del sistema democrático es
y será prioritaria. Por lo tanto, excluir de pena el
asesinato de un soldado, un policía -incluidos los
miembros de la Policía Judicial como el
C .T .I . de la Fiscalía y el DAS- o un
campesino, es reconocerle derecho o legitimar grupos armados
ilegales, colocando absurdamente en el mismo plano a hombres que
se encuentran cumpliendo funciones constitucionales de
salvaguardar la democracia, con grupos fuera de la
ley".

Por otra parte, sostiene que se desconoce el derecho al
trabajo de los miembros de la Fuerza Pública, pues es el
único oficio donde no existe sanción para quien de
muerte a un trabajador en desempeño de su
labor.

Finalmente, se desconoce el artículo 150, numeral
17 de la Constitución, pues si se llega a considerar que
en la norma acusada  se consagra un indulto, éste
sólo correspondía concederlo al Congreso por medio
de una ley aprobada por mayoría calificada, requisito que
no cumple el artículo 127 del Código
Penal.  

-Pronunciamiento de la Corte: Agrega un requisito
fundamental para que una conducta delincuencial, bien se
encuentre demarcada dentro de los tradicionalmente denominados
delitos políticos (rebelión y sedición) o no
(delitos comunes que puedan ser denominados conexos a aquellos),
pueda ser merecedora del tratamiento preferencial que la
Constitución establece para quienes la cometen
(delincuente político), y por lo tanto ser objeto de la
concesión de una amnistía o indulto. Tal requisito
atiende al carácter excepcional de utilización de
aquellas figuras, debiendo hacerse en todo caso una
interpretación restrictiva de las normas que las regulan.
Destaca que es el Legislador quien debe analizar cuándo es
procedente la aplicación de estas figuras, atendiendo no
solo a la comisión de las conductas que puedan ser
catalogadas como delitos políticos, sino a los
móviles que originaron tal proceder y a la "conveniencia
pública". Empero, precisa que no toda persona que cometa
un delito históricamente catalogado como político
(rebelión o sedición) debe ser merecedor de la
concesión de estas figuras, ya que de presentarse esta
situación, equivaldría a reconocer un manto de
impunidad legal. Se llegó a esta importante
conclusión, luego de declarar inexequibles las normas
revisadas en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que el
artículo 127 de la Ley 100 de 1980 rezaba al siguiente
tenor: "Artículo 127: Exclusión de pena. Los
rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los
hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan
actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". Para la Corte este
artículo constituye una amnistía general,
anticipada e intemporal realizada por el Legislador, lo cual no
tiene cabida dentro de nuestro Estado Social de Derecho,
indicando: "…Es general, porque comprende a todos los
rebeldes o sediciosos, sean ellos particulares o miembros de las
Fuerzas Armadas de la república, y porque abarca todos los
hechos punibles cometidos en combate, con sólo unas
excepciones. Es anticipada, porque durante la vigencia de la
norma los rebeldes o sediciosos saben que cualquier delito que
cometan (con la limitación indicada) no estará
sujeto a pena alguna. Y que ni siquiera será objeto de
investigación, pues ésta se hará
únicamente en relación con los delitos de
rebelión o de sedición. Y es intemporal, porque no
está sujeta a límite en el tiempo y comprende todos
los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos antes de la
vigencia de la norma y durante ella.

(…) Por lo anterior, no puede sostenerse que exista en
la Constitución una autorización ilimitada al
legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados
delincuentes políticos. Por el contrario: el trato
favorable a quienes incurren en delitos políticos
está señalado taxativamente en la propia
Constitución. Por lo mismo, el legislador quebranta
ésta cuando pretende legislar por fuera de estos
límites e ir más allá de ellos.".

Después de realizar esta precisión,
procede a hacer énfasis en la definición de Delito
Político, a fin de determinar en qué eventualidades
es procedente aplicar estas figuras, para lo cual profundiza en
la principal característica que los distingue de un delito
ordinario: o sea exclusivamente el carácter "altruista"
que motiva al actuar del delincuente político. Como
colofón de lo anterior, agrega: "La criminalidad
política no está excluida de sanción penal.
Sería absurdo que el mero móvil político
fuese suficiente para declarar la impunidad de los hechos
punibles que atentan contra el mismo régimen
constitucional. La función excepcional del Congreso para
decretar por vía general amnistías o indultos
respecto de delitos políticos, presupone la existencia de
un régimen punitivo aplicable de ordinario a los
crímenes de esta naturaleza. Tampoco los criminales
políticos, por serlo, tienen derecho a someter impunemente
a otras personas, militares o no, a su voluntad delictiva. La
norma examinada, por la vía de la exclusión de la
pena, permite que las personas se conviertan en objetivo de las
acciones delictuosas de los rebeldes y sediciosos. Si la persona
es un fin en sí mismo – en esto estriba su dignidad y su
condición de sujeto moral -, resulta incomprensible y
abiertamente censurable que la ley le otorgue el tratamiento de
medio al servicio del combatiente político y de sus ideas.
Se dice que al servicio del combatiente político, puesto
que la impunidad de la muerte de la víctima es el precio
que se paga para que aquél pueda imponer una
ideología y aspirar a que esta tenga en la sociedad
arraigo temporal o definitivo. La política, armada o
desarmada, no está por encima de la persona humana. La
legislación penal yerra, en materia grave, cuando brinda
espacios de impunidad para que la política manipule a la
persona humana y la sacrifique en su nombre o por su causa. La
causal de impunidad consagrada en la ley, representa para las
víctimas un sacrificio desproporcionado e irrazonable.".
Para finalizar, la Corte, precisa que el uso de la violencia
supone una conducta que bajo ninguna circunstancia se encuentra
cobijada por los presupuestos de un estado democrático,
sea aquella de naturaleza política o no, "lo que
todavía le presta apoyo a la consagración de un
régimen menos severo para el delito político son
los ideales que encarnen los rebeldes, no así el recurso
constante a la violencia que los caracteriza".

Salvamento de Voto

Los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero, muestran su inconformidad sobre la
decisión adoptada por la mayoría de sus
compañeros de Sala, aduciendo que forma parte de la
esencia de los delitos políticos (rebelión y
sedición) el alzamiento en armas en contra de la Fuerza
Pública, lo que inexorablemente traerá como
consecuencia homicidios, lesiones y demás crímenes
naturales de un conflicto armado. Por tanto, consideran que el
tratamiento punitivo era acorde a los preceptos constitucionales.
Demandan un tratamiento punitivo benévolo en favor del
delincuente político, así como de los delitos
cometidos en conexidad con aquéllos, refiriendo que una
persona alzada en armas en contra del Estado, cometa conductas
delictivas en desarrollo de su rebelión o de su
sedición, sin que esto conlleve un concurso de conductas
punitivas, sino que, por el contrario, aquellas queden subsumidas
por el Delito Político, sin que pueda pensarse que eso
significará impunidad. No obstante, refieren que en la
norma demandada se excluían expresamente los delitos
atroces, de terrorismo y, en general, que atenten contra la vida
y la dignidad humana. En esta oportunidad, los Magistrados
comparten una postura similar a la sostenida en anteriores
jurisprudencias, al aceptar la figura de los delitos conexos y el
otorgamiento de un trato diferenciado respecto de los delitos
comunes, dejando por fuera de ello a los delitos que atenten
contra los derechos estatuidos en la Constitución sin
justificación aceptable, ellos son los delitos atroces.
Para esto aceptan la complejidad que trae consigo el Delito
Político, el que debe subsumir otras conductas delictivas
comunes, en razón a que son realizadas en desarrollo de
aquél.[3]

-Conclusiones: Evidentemente la
interpretación que hace la corte sobre las conductas
conexas a la de rebelión es sesgada y desconoce
fenómenos como el del tipo penal consuntivo, y se aparta
de la interpretación que debe hacer de los antecedentes
históricos y sociales que rodean a la ley como
expresión de la voluntad popular, desatiende las
posiciones sentadas por diferentes sectores de la sociedad civil
y de quienes fueran los primeros ponentes de aquella sentencia
que mayoritariamente en esa oportunidad solicitaron la
declaratoria de exequibilidad de la norma, abriendo con ello una
patente de corso, para terminar de judicializar el conflicto
armado colombiano.

DISEÑO DEL INSTRUMENTO:

TRATAMIENTO A LA CONDUCTA DE
REBELIÓN COMO DELITO POLITICO, Y A LAS CONDUCTAS CONEXAS
DENTRO DEL ORDENAMIENTO PENAL COLOMBIANO FRENTE A LAS NORMAS DEL
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO.

ENTREVISTA

  • 1. ¿Considera Ud. que los mecanismos
    previstos por la constitución política, tales
    como la acción de tutela, las acciones populares, las
    acciones de cumplimiento entre otras son instrumentos
    eficaces que permitan garantizar la existencia de un orden
    político, social y económico justo?

  • 2. ¿Cree Ud. que el modelo
    político colombiano y el régimen
    jurídico instituido en conjunto efectivamente
    representan la voluntad general de la población, y que
    efectivamente han logrado brindarle al pueblo de Colombia las
    garantías básicas que permitan alcanzar niveles
    de vida digna?

  • 3. ¿Cree que en Colombia el modelo
    político vigente permite al ciudadano sufragar con una
    voluntad libre de cualquier vicio?

  • 4. En la medida en que ese régimen
    jurídico instituido por el mandato popular, se
    convirtiera en ineficaz a causa del mal uso que dé el
    han hecho las clases dirigentes y los operadores de justicia,
    ¿justifica Ud. la posibilidad de que en virtud del
    principio de autodeterminación de los pueblos, exista
    un alzamiento popular armado, regulado por normas de derecho
    internacional, que pretenda lograr los cambios que tanto
    anhela la nación?

  • 5. ¿Cree Ud. que debe judicializarse a
    las personas que han optado por vías de hecho como la
    rebelión por esa sola circunstancia?

  • 6. ¿Cree que las conductas conexas a la
    rebelión cometidas en desarrollo del conflicto armado,
    solo entre las partes que lo integran, con sujeción a
    las normas de Derecho Internacional Humanitario y con respeto
    al principio de distinción deben ser objeto de
    persecución y sanción por parte de la
    función judicial del estado?

  • 7. ¿Cree que es viable la
    despenalización del delito de rebelión en
    Colombia?

APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO

DEFINICIÓN DE LA LÍNEA DE
INVESTIACIÓN

la presente investigación se enmarca dentro de
las líneas de investigación de COMPORTAMIENTO
HUMANO, CONDUCTA PUNIBLE Y ORDENAMIENTO JURÍDICO-PENAL, y
DERECHOS HUMANOS, SISTEMAS POLÍTICOS Y ESTADO aprobadas
por el Ministerio de la Educación Nacional, ya que la
misma constituye un análisis y una teorización
sobre tópicos inherentes al derecho penal general y
especial Colombiano, y desarrolla una propuesta de
intervención en materia legislativa que guarda una
relación directa con el conflicto armado interno
Colombiano y las normas de derecho internacional público y
humanitario, temas que en materia de investigación han
sido poco abordados.

Conclusiones

  • Lo que hoy se conoce como delito político, es
    en efecto un derecho inherente a la persona humana, a las
    masas que guiadas por la desesperación provocada por
    la ineficacia de un régimen de derecho, recurren a tal
    mecanismo de talante supremo para lograr un cambio
    significativo en la vida nacional, a lo largo de su
    desarrollo normativo ha variado notablemente su
    calificación conservando los elementos básicos
    del tipo, y su efecto no ha sido inocuo, pues desnaturaliza
    el conflicto y cierra la posibilidad de que sea el
    constituyente primario, el soberano quien se autodetermine
    (principio de autodeterminación de los pueblos),
    pretendiendo resolverlo indiscriminadamente a través
    de la vía judicial, cuando su génesis es
    meramente política.

  • El tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a
    la rebelión en Colombia está marcado por un
    matiz tremendamente contra-insurgente que desconoce la
    posibilidad de darle connotación de consecuencias
    naturales de la guerra a los efectos que esta provoca
    interpartes.

  • El móvil altruista que impulsa al sujeto
    activo que despliega la conducta, es decir, ese anhelo de
    cambio al interior de la estructura política nacional,
    a dejado de ser un atenuante de la pena para pasar a ser una
    circunstancia de agravación punitiva, que constituye
    una antítesis entre los principios de derecho penal
    general vigentes en nuestro código, y las
    disposiciones especiales.

  • Evidentemente, es necesario impulsar una
    transformación dentro de nuestra legislación
    penal acorde con una interpretación minuciosa y
    adecuada del alma popular, pues recordemos aquí que la
    ley no es más que la expresión de la voluntad
    general, y no puede instituirse solo bajo el capricho, el
    amaño y el antojo de quienes administran el poder
    público, esto a fin de brindar más
    garantías a la población civil, que en ultimas
    es quien ha sufrido las inclemencias de la guerra. No se
    pueden judicializar conductas propias al escenario del
    conflicto armado interno, pues este es la consecuencia de una
    debilitación histórica de la institucionalidad
    y de la falta de eficacia de un estado al que el pueblo
    soberano de Colombia le entregó el mandato de mantener
    un orden político, económico y social
    justo.

  • La realidad social, política, cultural,
    económica Colombiana, es foco generador de un
    conflicto armado interno, recordemos que el estado
    está obligado a mantener la paz, pero este es un
    concepto de amplia complejidad, del que no se puede predicar
    existencia solo con la ausencia de un enfrentamiento armado
    entre las fuerzas de seguridad del estado y el pueblo alzado
    en armas, sino que debe tener como base el mantenimiento de
    una atmosfera de igualdad, de inclusión social, de
    garantías básicas y cobertura total de ellas en
    todos los rincones de la nación, de la
    desconcentración de la riqueza, y del fin del
    latifundio, entre otras cosas. Correspondientes a esa
    realidad resulta imperativo estructurar normas consonantes
    con el conflicto armado que vive nuestra nación
    interpretado desde esa perspectiva.

  • El derecho penal como última ratio, no
    está diseñado para castigar a quienes no han
    determinado su voluntad a causar daños por motivos
    fútiles, sino que todo lo contrario lo hacen movidos
    por una necesidad de reconstrucción de la sociedad y
    del tejido social, que durante décadas se ha venido
    descomponiendo, sin que los mecanismos previstos por la carta
    política merezcan la denominación de eficaces y
    efectivos a fin de evitar tal situación.

  • Es entonces necesario proponer una amplia
    disertación social, en el marco de una democracia
    deliberativa a fin de determinar el alcance de las
    previsiones hechas por el legislador del 2000, y la necesidad
    de reformar el estatuto penal sustantivo vigente. Pues es una
    decisión que incumbe a toda la sociedad civil y que no
    puede ser tomada dentro del marco de una democracia
    representativa, que como lo afirma el sociólogo
    Boaventura de Sousa Santos, es un tipo de democracia que solo
    corresponde y se identifica a las necesidades del sistema
    capitalista y de algunas minorías.

 

Autores:

Christian Andrés Leal
Contreras

Monografias.com

UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR EXTENSION
CUCUTA

PROGRAMA ACADEMICO DE DERECHO

SAN JOSE DE CUCUTA

2014

[1] Tomado de
http://www.udlap.mx/intranetWeb/centrodeescritura/files/notascompletas/estudiodeCaso.pdf

[2] Corte Suprema de Justicia sentencia de 25
de julio de 2007. Radicación No 27383.

[3] Tomado de: DELITO POLÍTICO:
TRATAMIENTO DOGMÁTICO Y JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA A
PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991,
Autor: WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA y otros, pags. 86 a la
89.

Partes: 1, 2
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